¿Qué atribuciones ejecutivas tiene el administrador?
Las atribuciones ejecutivas que puede tener el administrador son las siguientes:
• Debe citar a asamblea de copropiedad, sea a nombre del Comité o cuando sea necesario.
• Ejecutar actos administrativos y de conservación de carácter urgente.
• Fiscalizar el cumplimiento de la Ley de Copropiedad Inmobiliaria y Reglamento de Copropiedad.
¿Qué atribuciones tiene el administrador, en relación con la buena operación administrativa del condominio?
Las atribuciones que tiene el administrador en relación con la buena operación de administración del condominio pueden ser las siguientes:
• Mantener un Libro de Registro de los copropietarios de la comunidad.
• Certificar la calidad de copropietario hábil en caso que se necesite o lo soliciten.
• Mantener actualizado archivo de documentos del condominio.
• Mantener lista actualizada de direcciones y teléfonos de emergencia.
• Fiscalizar el cumplimiento de horas de descanso nocturno del personal.
¿Qué atribuciones tiene el administrador, en relación con la buena operación administrativa del condominio?
Las atribuciones del administrador en relación con lo financiero, pueden ser las siguientes:
• Confeccionar presupuestos estimativos de los gastos comunes.
• Abrir cuenta corriente o ahorro a nombre de la comunidad.
• Cobrar los gastos comunes de la comunidad.
• Rendición de cuenta por lo menos una vez al año.
¿Qué atribuciones tiene el administrador, en relación con la buena operación administrativa del condominio?
Las atribuciones relacionadas con los bienes comunes, pueden ser las siguientes:
• Cuidar de los bienes de dominio común.
• Contratar el seguro de incendio.
• Ingreso forzado a unidad en caso de emergencia.
• Suspender el suministro eléctrico a copropietarios por mora en el pago de los gastos comunes.
• Adoptar o proponer medidas para resguardar la seguridad del condominio.
• Velar por la iluminación del condominio.
• Comunicar al Comité de Administración actos ilícitos o que dañen bienes del condominio.
• Proponer medidas de resguardo en ingreso al condominio.
• Revisión obligatoria de ductos e instalaciones de gas del condominio.
¿Qué atribuciones tiene el administrador en su calidad de representante legal?
Las atribuciones que tiene el administrador en su calidad de representante legal de la comunidad, pueden ser las siguientes:
• Debe tener la representación de la asamblea en celebración de ciertos actos y contratos.
• Debe suscribir la consulta por escrito, si se ha acordado realizarla.
• Reducir a escritura pública acuerdo, o acuerdos obtenidos en consulta por escrito.
• Presidir la primera asamblea de copropietarios.
• Representar a la comunidad en lo judicial.
• Solicitar al tribunal competente la aplicación de multas.
¿Es válida la designación del administrador realizada por el Comité de Administración?
El Art. 22 de la Ley 19.537, señala que el condominio será administrado por una persona natural o jurídica designada por la asamblea ordinaria de copropietarios. En este caso, el nombramiento debe constar en el acta de dicha asamblea, reducida a escritura pública y mantenida en el archivo de documentos de la comunidad.
Sin embargo existen otras formas de nombramiento del administrador:
El propio reglamento de copropiedad puede señalar al primer administrador del condominio. Este durará en el cargo hasta que se designe a otro o se le ratifique por otro período.
Mientras se procede al nombramiento oficial del administrador, cualquier copropietario puede actuar como tal, ejecutando sólo actos de conservación,
También puede ser designado por el Comité de Administración respectivo, sea por derecho propio o porque está autorizado por la asamblea, cuyo acuerdo estará en el acta correspondiente.
El Comité de Administración tiene la representación de la asamblea con todas las facultades, excepto en aquellas materias propias de la asamblea extraordinaria. Por derecho propio atendido lo anterior, el comité puede designar al administrador, reducir el acta a escritura pública y mantenerla en el
archivo correspondiente de la comunidad, debiéndose ratificar lo anterior en la primera asamblea ordinaria que se realice en la comunidad.
¿Se puede remover al administrador sólo a petición y decisión del Comité de Administración?
Por disposición del Art. 22, inciso 2do. de la ley 19.537, el administrador podrá ser removido en cualquier momento por acuerdo a la asamblea. Para los efectos el presidente citará a una reunión ordinaria, quórum necesario para constituir y aprobar la remoción.
Recordar que la remoción del administrador debe ser concordante con la relación laboral y Código del Trabajo.
Por regla general el órgano encargado de la remoción será la propia asamblea de copropietarios. Sin embargo también el Comité de Administración tiene la facultad de remover al administrador: cuando la asamblea le haya delegado esa facultad y se represente a la asamblea, excepto en las materias de asambleas extraordinarias y cuando las condiciones contractuales del vínculo laboral, así lo permitan.
En consecuencia el Comité de Administración podría remover al administrador, siempre que se cumplan los requisitos señalados.
¿Quién puede representar al copropietario en una asamblea de comunidad?
La obligación de la asistencia a las asambleas recae en el copropietario, Art. 20 de la ley 19.537. Si él no puede hacer uso de este derecho y obligación puede ser representado en ella. La representación debe entenderse sólo para una asamblea. La reglamentación no distingue entre representante extraño o no a
la comunidad y por ende podría procederse indistintamente.
El representante es la persona que tiene poder para representar al respectivo copropietario en la forma que se establezca en el respectivo reglamento de copropiedad.
Si el representante del copropietario es el arrendatario, tal facultad debe constar en el respectivo contrato de arriendo.
También podría representar al copropietario en una asamblea, su propio cónyuge.
¿Qué derechos tengo sobre los bienes de dominio común?
Sobre los elementos de dominio común existe un derecho de copropiedad de todos y cada uno de los copropietarios. Cada propietario tiene un derecho cuotativo sobre los bienes de dominio común, determinado en el respectivo reglamento de copropiedad. En consecuencia ningún copropietario es propietario de alguna parte específica de tales bienes. No existe en este caso la facultad de disposición material sobre dicho bien.
El principal derecho de todos y cada uno de los propietarios sobre los bienes de dominio común, es el servirse de ellos en la forma que lo indique el propio reglamento de copropiedad, o de acuerdo a su destino. Este derecho de uso no es renunciable, ya que es la base o esencia del régimen de copropiedad inmobiliaria.
Otro es el derecho de goce. Es la facultad de aprovechar el bien de dominio común en provecho individual, al igual que cada uno de los copropietarios. Si algún copropietario no usa ni aprovecha este bien de dominio común, por algún tiempo, o cualquier motivo, no lo exime de la obligación de pagar los
gastos comunes.
¿Qué atribuciones u obligaciones tiene el Comité de Administración?
Las atribuciones que tiene el Comité de Administración son las siguientes:
• Representación de la asamblea con todas sus facultades, excepto en materias de asamblea extraordinaria.
• Aplicación de multas contempladas en el reglamento de copropiedad.
• Dictación de normas que faciliten el buen orden y administración del condominio.
• Autorizar el corte de suministro eléctrico a deudores morosos.
• Aprobación de presupuestos estimativos de gastos comunes.
• Depósito de fondo de reserva.
• Convocar a sesiones extraordinarias.
• Determinar el lugar de las celebraciones de las asambleas.
• Firmar el libro de actas.
• Abrir cuenta corriente o de ahorro y actuar en ellas.
• Solicitar al administrador la rendición de cuentas.
• Configurar el título ejecutivo.
• Denunciar infracciones en el respectivo Juzgado de Policía Local.
• Confeccionar planes de emergencia.
• Fijar plazos para efectuar reparaciones de desperfectos al propietario de una unidad.
• Revisión obligatoria de ductos e instalaciones de gas del condominio
¿Puede un copropietario prohibir el ingreso por su unidad, a un espacio común, para efectuar arreglos o reparaciones, si el reglamento respectivo así lo estipula?
Si el reglamento así lo estipula y señala, dicho copropietario no puede prohibir la entrada o ingreso a un espacio común por su propiedad.
El reglamento es parte de la normativa de la vida en comunidad. Al momento de comprar o arrendar la propiedad, el copropietario o arrendatario se adhiere automáticamente a la ley sobre copropiedad inmobiliaria, a su reglamento y al propio reglamento de esa comunidad y en consecuencia estará obligado a cumplirlos.
¿Puede un arrendatario dar en arriendo uno o más estacionamientos de su propiedad a tercero, ajeno o ajenos a la comunidad?
Los bienes comunes asignados en uso y goce exclusivo, no pertenecen a toda la comunidad y el derecho de uso y goce pertenece exclusivamente a uno o más copropietarios. No deja de ser bien común, por lo que el copropietario no puede ejercer actos de dominio total sobre dicho bien. La mantención ordinaria de espacios comunes de uso exclusivo, corresponde al vecino copropietario titular de los derechos de uso y goce exclusivo, pero aquéllas que involucran un gasto importante, y que van más allá del debido cuidado, corresponden a la comunidad, ya que ésta es la única propietaria de dicho espacio. Para mayor claridad el Art. 2º de la ley 19.537, señala y define los gastos comunes de mantención.
¿Puede un arrendatario dar en arriendo uno o más estacionamientos de su propiedad a tercero, ajeno o ajenos a la comunidad?
Le corresponde al administrador efectuar la determinación, cálculo y cobro de los gastos comunes, de conformidad a la normativa, ley 19.537, reglamento de copropiedad y a los acuerdos de la asamblea. Al respecto el administrador puede confeccionar un presupuesto estimativo de gastos comunes, por períodos mensuales anticipados, el que debe ser aprobado por el Comité de Administración.
Pero si los gastos comunes no están fijados estimativamente, con el cobro de ellos se recuperarán los gastos de mantención, reparación y administración ocurridos en el mes anterior, los que frecuentemente no son iguales a otros meses. Por consiguiente, en estos casos el administrador lo único que hará es recaudar y recuperar esos gastos. Así pueden subir o bajar de un mes a otro.
¿Puede un arrendatario dar en arriendo uno o más estacionamientos de su propiedad a tercero, ajeno o ajenos a la comunidad?
El Art. 28 de la ley 19.537, establece que los copropietarios deberán acordar un reglamento con los objetivos que se mencionan y que en la letra e) del mismo artículo 28, señala que deberá establecerse lo concerniente a las multas por incumplimiento de obligaciones.
Si se considera que pagar los gastos comunes con atraso es incumplimiento de obligaciones, los copropietarios podrán fijar en el respectivo reglamento de copropiedad multas por este tema.
Sobre el monto de la multa no hay límite, aunque para el abogado señor José Manuel Figueroa Valdés, este monto unido al interés aplicado por el mismo incumplimiento, no pago oportuno de los gastos comunes, no debiera superar el interés máximo convencional. En tal caso debiera sentenciar el juez de policía local respectivo.
Mientras no figure por reglamento la multa, ésta no procederá, salvo lo contemplado en el Art. 32, en cuyo caso es el juez de policía local quien lo impone, quedando a beneficio municipal.
¿El administrador puede suspender o solicitar la suspensión del servicio eléctrico, por demora de 1 mes en el pago de gastos comunes?
La ley 19.537 en su Art. 5º, inciso 3º, señala que el reglamento de copropiedad podrá autorizar al administrador para que con el acuerdo del Comité de Administración, suspenda o requiera la suspensión del servicio eléctrico, a aquellas unidades cuyos propietarios se encuentran morosos en el pago de tres o más cuotas, continuas o discontinuas de los gastos comunes.
Para proceder al corte o suspensión del servicio eléctrico se requiere:
- Que se trate de unidades cuyos propietarios estén morosos en el pago de tres o más cuotas continuas o discontinuas.
- Que esté estipulado en el respectivo reglamento de copropiedad de la comunidad. Si no está consignada esta medida, no podrá efectuarse el referido corte.
- Que el administrador tenga la autorización respectiva.
- Que exista un acuerdo previo del Comité de Administración para cortar o solicitar el corte, para cada caso en particular.
Si es el administrador quien suspenda, será preciso que el condominio disponga de sistemas propios de control para el paso de dicho servicio.
Si no lo tuviese, serán las empresas que suministran el servicio quienes suspendan el servicio a requerimiento escrito del administrador y previa autorización del Comité de Administración para cada caso en particular.
¿En poder de quién debe estar o permanecer el libro de actas de las asambleas de la comunidad?
El Art. 20 de la ley 19.537, establece que el libro de actas foliado y firmado por todos los miembros del Comité de Administración o por aquellos copropietarios que la asamblea designe, quedará bajo la custodia del presidente del Comité de Administración. La infracción a esta disposición será multada en una a tres UTM., la que se puede duplicar en caso de reincidencia.
¿Puede el Comité de Administración prohibir la tenencia de mascotas en una comunidad de copropietarios, si el reglamento nada dice al respecto?
No. El Comité no puede prohibir la tenencia de mascotas en la copropiedad si el respectivo reglamento no lo expresa. Se debe recordar que la Ley 19.537 no lo prohíbe. Si el Comité desea prohibirlas, debe modificarse el reglamento de copropiedad y para ello cumplir con todas las exigencias que se señala en la ley.
Es decir:
- Citación y realización de una asamblea extraordinaria, donde se apruebe o rechace la modificación.
- Asistencia mínima del 80% de los derechos del condominio en primera citación y 60% en la segunda.
- Aprobación de la modificación con el 75% de los derechos de los asistentes.
- La citación a dicha asamblea debe comunicarse con 5 a 15 días de antelación.
- Se requiere de la asistencia de notario.
¿Puede la Municipalidad intervenir en los conflictos que se presentan entre copropietarios o entre éstos y el administrador?
El Art. 35 de la ley 19.537, sobre copropiedad inmobiliaria, señala que la respectiva municipalidad podrá atender extrajudicialmente los conflictos que se promuevan entre los copropietarios o entre éstos y el administrador y al efecto estará facultada para citar a reunión a las partes en conflicto para que expongan sus problemas y proponer vías de solución. Lo anterior siempre que los vecinos de la comunidad así lo soliciten.
Mas Informacion en http://www.lascondes.cl/interiores/departamentos/ocic_preguntas_03.htm#